Son los recursos jurídicos diseñados
para verificar la correspondencia entre los actos emitidos por quienes detentan
el poder y la Constitución, anulándolas cuando aquellas quebranten los
principios constitucionales. Dicho de otra forma, el control de constitucionalidad
son el conjunto de herramientas jurídicas por el cual, para asegurar el
cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de
revisión de los actos de autoridad, incluyendo normas generales, y en caso de
contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de
rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El
fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía
Constitucional
Nuestro texto
constitucional, establece un sistema integral de control constitucional en el
que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el
Control Difuso o estadounidense y el Control Concentrado o Europeo. Aunado a
esto preserva la consagración de la Acción Popular de Inconstitucionalidad,
aunque no regulándola pormenorizadamente porque este desarrollo lo hizo la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.
1.- CONTROL DIFUSO.
Esta forma de control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de
la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando
exista una colisión con la disposición constitucional. La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, eficientemente dictaminó que el órgano
jurisdiccional es el único llamado a aplicar el control difuso de la Carta
Magna, es decir, sobreponer los principios del texto fundamental a cualquier
otra disposición legal. Como indicábamos infra en el apartado I, el control
difuso de la constitucionalidad en nuestro constitucionalismo ha estado
consagrado tradicionalmente en normas legales, así el Artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil vigente de 1987 y el Artículo 19 del Código Orgánico
Procesal Penal de 1999 prevén esta forma de ejercicio del control
constitucional. La Carta Constitucional de 1999 le confiere rango
constitucional al control difuso, el cual puede ser ejercido de oficio por los
Tribunales, y así establece en su Artículo 334 el control difuso de la
constitucionalidad en los siguientes términos: Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier caso, aún de oficio, decidir lo conducente... De
esta forma la Constitución faculta al juez ordinario para desaplicar una norma
jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala
Constitucional para promover una cuestión de inconstitucionalidad, como sucede
en otros ordenamientos jurídicos. La nota característica de esta facultad es
que los efectos de la desaplicación de la norma que contraría a la constitución,
sólo son vinculantes para el caso concreto y no erga omnes.
2.-
CONTROL CONCENTRADO
Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano
especial, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para
anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que
contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga
omnes.
La Constitución de 1999 estatuye el control concentrado de la
constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal
como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1: «Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución»...
La
Constitución le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al
Tribunal Supremo de Justicia y dentro de este órgano se crea la Sala
Constitucional (Art.262 C.R.B.V) como ente especializado y que prácticamente
monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción.
Asimismo,
el Artículo 334 in fine reza:
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Nuestra
Constitución recoge las tendencias jurisprudenciales que la extinta Corte
Suprema de Justicia había cohesionado desde su Sala Político Administrativa
según las cuales competía a dicha Sala la facultad para anular los actos
administrativos generales o particulares por cualquier vicio de
inconstitucionalidad que estos tuvieran. En efecto la Constitución delimita el
ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes u otros actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución por los órganos que ejercen el Poder Público, más
no la nulidad de actos administrativos o que tengan rango sub legal. Así pues
los actos administrativos como normas de rango sub legal no son controlados por
la Sala Constitucional, su constitucionalidad será objeto de revisión y control
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo
apreciamos de la lectura del Artículo 266 numeral 5: «Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
5.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente». ..
La parte in fine del precitado Artículo 266
establece que la atribución del numeral 5 es propia de la Sala
Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publicado por: Nestor Landaeta
Publicado por: Nestor Landaeta
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