CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD




Son los recursos jurídicos diseñados para verificar la correspondencia entre los actos emitidos por quienes detentan el poder y la Constitución, anulándolas cuando aquellas quebranten los principios constitucionales. Dicho de otra forma, el control de constitucionalidad son el conjunto de herramientas jurídicas por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de los actos de autoridad, incluyendo normas generales, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional



Nuestro texto constitucional, establece un sistema integral de control constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o estadounidense y el Control Concentrado o Europeo. Aunado a esto preserva la consagración de la Acción Popular de Inconstitucionalidad, aunque no regulándola pormenorizadamente porque este desarrollo lo hizo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.

1.- CONTROL DIFUSO.

Esta forma de control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista una colisión con la disposición constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, eficientemente dictaminó que el órgano jurisdiccional es el único llamado a aplicar el control difuso de la Carta Magna, es decir, sobreponer los principios del texto fundamental a cualquier otra disposición legal. Como indicábamos infra en el apartado I, el control difuso de la constitucionalidad en nuestro constitucionalismo ha estado consagrado tradicionalmente en normas legales, así el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente de 1987 y el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 prevén esta forma de ejercicio del control constitucional. La Carta Constitucional de 1999 le confiere rango constitucional al control difuso, el cual puede ser ejercido de oficio por los Tribunales, y así establece en su Artículo 334 el control difuso de la constitucionalidad en los siguientes términos: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier caso, aún de oficio, decidir lo conducente... De esta forma la Constitución faculta al juez ordinario para desaplicar una norma jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala Constitucional para promover una cuestión de inconstitucionalidad, como sucede en otros ordenamientos jurídicos. La nota característica de esta facultad es que los efectos de la desaplicación de la norma que contraría a la constitución, sólo son vinculantes para el caso concreto y no erga omnes.


2.- CONTROL CONCENTRADO
                                                                                                              
Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes.

La Constitución de 1999 estatuye el control concentrado de la constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1: «Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución»...
La Constitución le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de este órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262 C.R.B.V) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción.

Asimismo, el Artículo 334 in fine reza:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Nuestra Constitución recoge las tendencias jurisprudenciales que la extinta Corte Suprema de Justicia había cohesionado desde su Sala Político Administrativa según las cuales competía a dicha Sala la facultad para anular los actos administrativos generales o particulares por cualquier vicio de inconstitucionalidad que estos tuvieran. En efecto la Constitución delimita el ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las leyes u otros actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los órganos que ejercen el Poder Público, más no la nulidad de actos administrativos o que tengan rango sub legal. Así pues los actos administrativos como normas de rango sub legal no son controlados por la Sala Constitucional, su constitucionalidad será objeto de revisión y control de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo apreciamos de la lectura del Artículo 266 numeral 5: «Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente». ..

La parte in fine del precitado Artículo 266 establece que la atribución del numeral 5 es propia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publicado por: Nestor Landaeta

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