RECURSO DE INTERPRETACION EN VENEZUELA



Establece el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá “de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”. El llamado de recurso de interpretaciòn, en la forma en que atualmente esta regulado en venezuela, es el llamado a indagar ese fin o proposito de determinado texto legal, en cuanto a su alcance, contenido e inteligencia , por lo que en nuestro criterio, el fin mismo del recurso de intepretacion es correlactivo al fin mismo de la norma.

La norma prevista en el artículo 266 de la Constitución Vigente, en su Numeral 6 dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

“Conocer de los Recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. 

Igualmente señala en su aparte final “las demás atribuciones Nº 6, 7, 8 y 9, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por la constitución y la ley”. 

Anteriormente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el conocimiento del Recurso de Interpretación a la Sala – Política Administrativa, conforme al Numeral 24 del Artículo 24 de dicha Ley. 

Ahora se extiende el conocimiento del Recurso de Interpretación a cualquiera de las Salas del Tribunal a fin o especialidad con la Materia debatida como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia como ejemplo tenemos el solicitante que interponga un Recurso de Interpretación de una norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como es una materia eminentemente laboral, la competencia será atribuida a la Sala de Casación Social, este criterio a quedado establecido en la sentencia Nº 2749. Sala Política – Administrativa, Expediente: 2007-0608  sentencia 00082 del 23 de enero del año 2008. 

Debemos señalar igualmente que de la norma 266 Constitucional no existe un reconocimiento expreso para accionar específicamente la interpretación constitucional, más si para la interpretación legal en los casos determinados por la Ley. 

La interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como expresa el artículo 335 de la Constitución cuando señala “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, por ella, el recurso de interpretación puede estar dirigido tanto a la constitución como al contenido y alcance de los textos legales, en los términos consagrados en la Ley. 

Este criterio jurisprudencia lo encontramos en la Sentencia Nº 1077 del 22-09, Expediente: 00-1289 en Sala Constitucional, que considera que  cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de la ley y también la interpretación de la constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; acción que sería de igual naturaleza que para la interpretación de la ley. 

PROCEDIMIENTO PARA VENTILAR EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL



Según Sala Constitucional de fecha 22-09-2000, Sentencia 1077, Expediente: 00-1289 estima que no existe razón lógica ni teleológica para que la interpretación de la constitución no se pueda realizar, aún cuando ni la constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen un procedimiento para ventilar el recurso de interpretación, y por ello tratándose de un asunto de mero derecho, no considera necesario la Sala Constitucional aplican la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndose a los procedimientos existentes en dicha ley. 
Para ventilar el recurso de interpretación la Sala Constitucional ha señalado: 
  1. Presentando el recurso, se indicará su objeto a decir si se refiere a contradicciones, vacíos o ambigüedades. 
  2. Indicación de las normas y principios sobre los que se pide la interpretación. 
  3. La Sala lo admitirá o no 
  4. Si lo admite y cree necesario emplazará pro edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ya de darse a la interpretación, se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito, lo que creyeron conveniente. 
  5. Se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación a la fiscalía general de la República y la defensoría del pueblo, para que en el lapso de cinco días de despacho siguiente a su notificación, se consigne lo necesario  
  6. Una vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al ponente nombrado en el auto de admisión, a fin de que presente un proyecto. 
  7. Seguirá su curso por las a normas que rigen la ponencia. 

REQUISITOS DE ADMISIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL SEGÚN JURISPRUDENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL. 

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente: 07 – 1108 del 20 sentencia 52 de febrero del año 2008 se ha venido imponiendo para la admisión de la solicitud de interpretación una serie de diversos requisitos: 
  1. Legitimación para Recurrir, exige la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente sea persona pública o privada invocando un interés jurídico, actual, legítima, fundado en una situación jurídica concreta y especifica y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales, aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. 
  2. Precisión y Novedad en cuanto al Motivo u Objeto de la Acción, expresar con precisión en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción de normas constitucionales, o si la duda planteada no responde.
  3. La no Existencia de otros Medios, judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite. 
  4. Precedencia en la Sala Constitucional, de una decisión respecto al mismo asunto planteado, y que exista la persistencia del ánimo de la Sala de la decisión previa siempre y cuando sea necesaria modificarla. 
  5. El Recurso de Interpretación es un medio, extraordinario, no puede sustituir los recursos procéseles existentes. No cualquier clase de pedimentos puede originar la interpretación, ya que ser así, se procuraría opinión de la sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resaltado de dicho juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país. 
  6. La no acumulación por parte del recurrente de otro recurso o acciones de naturaleza diferente. 
  7. Cuando se acompañen de los documentos indispensables para verificar si la acción es procedente. 
  8. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos
  9. Inteligibilidad del escrito.  
  10. Representación del Actor. 


REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Según jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452 del 05 de Agosto del año 2002. 
  1. Cuando determinadas normas constitucionales colidieren con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucionales.
  2. Si la constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consiste, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la carta fundamental; o tratados internacionales protectores de Derechos Humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto sentido y vigencia requieren aclaratoria.
  3. Cuando dos o más normas constitucionales colidieren entre si, absoluta o aparentemente, haciendo necesario que tal situación sea aclarada.
  4. Cuando se cuestionen la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de la norma emanada de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales. 
  5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procésales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en la vigente constitución mientras se promulga las leyes relativas al amparo internacional. 
  6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables al caso concreto y determinado. 
  7. Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso definido. 
  8. También puede existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes y ante tal situación, para que pueda aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la constitución y sus principios. 
  9. Interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las faltas del constituyente. 
MOTIVOS DE INADMISIÓN E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452 sentencia 1808 del 05 de agosto del año 2000 y Expediente 07-0172,sentencia 601 del 9 de abril del año 2007. 
  1. Imprecisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional o cuando no alegue una afectación actual o futura a la esfera jurídica del solicitante.
  2. Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad ambigüedad o inoperabilidad actividad.
  3. Cuando a su respecto la sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atento contra la reserva legal o en fin, cuando el objeto de la pretensión desnaturalice en perjuicio de la espontaneidad de la vida social.
  4. Acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyo procedimiento sean incomparatibles. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público, tanto en el caso en que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria – o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sub-legal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de estás con la propia constitución.
  5. Convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi-jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recurso, es decir; quien lo plantea persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre estos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre si; o una velada intención de lograr una opinión previo sobre la inconstitucionalidad de una ley.
  6. 06. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto y no sea necesario modificarlo.    

SENTENCIAS UTILIZADAS
  1. Requisitos de admisibilidad del Recurso de interpretación. Sala Constitucional. Expediente 07-1108 del 20 de febrero del 2008.
  2. Inadminisibilidad del Recurso de Interpretación. Sala Constitucional. Expediente 03-2630 del 14 de noviembre del 2003.
  3. Algunos motivos de improcedencia del Recurso de Interpretación. Sala Constitucional. Expediente 01-2452 del 05 de agosto del 2002.
  4. Motivos de procedencia del Recurso de Interpretación. Sala Constitucional. Expediente 01-2452 del 05 de agosto del 2002.
  5. Recurso de Interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución. Ampliación del criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica del T.S.J. Sala Político Administrativa. Expediente 2007-0608 del 22 de enero del 2008.
  6. Interpretación Constitucional y su procedimiento. Sala Constitucional. Expediente 00-1289, sentencia 1077 del 22 de septiembre del 2000.
  7. Antecedentes que ha tenido el Recurso de Interpretación en Venezuela. Sala de Casación Civil. Expediente 2006-000421 del 02 de julio del 2007.
OBSERVACIONES

Aunque hay sentencias con fechas anteriores a la actual Ley Orgánica del TSJ (2004), éstas sentencias conservan su vigencia, ya que el procedimiento, adminsibilidad, inadmisibilidad, improcedencia e procedencia del Recurso de Interpretación, no ha variado y no ha sido regulado en la actuaal Ley Orgánica del TSJ; no así, el conocimiento del Recurso de Interpretación que corresponde a la sala a fin con la materia debatida.


BIBLIOGRAFIA

1.    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999.
2.    EL SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN VENEZUELA Norma Paz de Henríquez Docente e Investigadora del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo.
3.    LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN  LA CONSTITUCION VENEZOLANA DE 1999 Allan R. Brewer-Carías Profesor Emérito Universidad Central de Venezuela Miembro de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas

      Publicado por: Nestor Landaeta

Comentarios

  1. KRISTIAN JUAREZ; actualmente una gran controversia por parte del TSJ en Venezuela que se tilda parcializado y a favor de un régimen que quiere dilapidar el modelo de estado consagrado en la constitución

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  2. Controversial tema que actualmente se convierte en isumo para estudiantes y litigantes de la materia, especialsitas en derecho constitucional que ante una sentencia como lo comenta Kristian quedamos con la interrogante, es que acaso no dimensionamos el alcance de dichas sentencias, se puede por citerios particulares someter a todo un sistema. Yo opino que el rol de la sala constitucional va mucho mas alla de parcializaciones de cualquier indole, el rol de una sala es dislumbrar soluciones ante una confusion legislativa que ademas se desprende del mismo texto.

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